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Tenemos 35313 miembros registradosEl último usuario registrado es eloy08
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PREOCUPACION
4 participantes
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PREOCUPACION
Hola gente, hago una cosulta general para ver si alguien sabe del tema:
Como todos sabemos CORVEN va a distribuir BAJAJ en Argentina y he escuchados rumores que no me gustan nada. Se dice que no se vana a hacer cargo de las garantias de las motos que se vendieron y estoy realmente preocupado porque mi moto tiene solo 1150 km y dos meses, por favor si alguien tiene alguna informacion sobre este tema se los voy a agradecer.
Como todos sabemos CORVEN va a distribuir BAJAJ en Argentina y he escuchados rumores que no me gustan nada. Se dice que no se vana a hacer cargo de las garantias de las motos que se vendieron y estoy realmente preocupado porque mi moto tiene solo 1150 km y dos meses, por favor si alguien tiene alguna informacion sobre este tema se los voy a agradecer.
pablo117- Cantidad de envíos : 44
Fecha de inscripción : 29/08/2013
Edad : 48
Localizacion : Parana (E.R.)
Re: PREOCUPACION
no importa el importador.. el q te vende la moto tiene la obligacion legal de cubrirte la garantia por mas q no se traigan nunca mas bajaj al pais tiene q cumplirte
Shor- Moderador General
- Cantidad de envíos : 11419
Fecha de inscripción : 14/09/2010
Edad : 39
Localizacion : Buenos Aires - Capital Federal - San Telmo
Re: PREOCUPACION
Muchas gracias Shor, me quedo mas tranquilo.
pablo117- Cantidad de envíos : 44
Fecha de inscripción : 29/08/2013
Edad : 48
Localizacion : Parana (E.R.)
Re: PREOCUPACION
ley 24.240 defensa del consumidor. CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
adrian fernandez- Cantidad de envíos : 32
Fecha de inscripción : 27/06/2011
Edad : 52
Localizacion : castelar
Re: PREOCUPACION
Es como dice Shor. No hay vuelta que darle
elfumaporro- Cantidad de envíos : 396
Fecha de inscripción : 13/04/2011
Edad : 34
Localizacion : Santa Fe
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